Corte ordenaría al Congreso devolver al presidente, para sanción, Ley Estatutaria de la JEP

El alto tribunal considera que las objeciones son constitucionales y no de conveniencia.
El presidente Iván Duque en la Casa de Nariño, anunciando las objeciones a la Ley Estatutaria de la JEP
El presidente Iván Duque en la Casa de Nariño, anunciando las objeciones a la Ley Estatutaria de la JEP Crédito: Foto de Presidencia

La Corte Constitucional tendría lista la respuesta a las objeciones que el presidente Iván Duque le hizo a la Ley Estatutaria de la JEP. Según conoció LA FM, el jefe de Estado hizo objeciones de carácter constitucional y no está facultado para ello.

De acuerdo con la Corte, si bien es cierto el presidente de la República puede objetar, lo puede hacer por conveniencia, pero no a partir de sentencias dictadas por ellos mismos, por la Corte Constitucional. "El Presidente sí tiene competencia para objetar una Ley Estatutaria en circunstancias normales; así lo ha reconocido explícitamente la Corte en varias sentencias, desde la C-011 de 1994, que fue la que primero abordó el asunto. Pero en circunstancias especiales, además del artículo 22 de la Constitución y el AL 02 de 2017 (blindaje del Acuerdo Final), hay un argumento relacionado con el Fast Track y la objeción por inconveniencia", señalaría el tribunal.

Lea también: Alfredo Beltrán: "para objetar sentencias de la Corte el presidente no está facultado"

"Para activar el Fast Track (AL 01 de 2016) se requirió de un complejo proceso político que, luego de la renegociación del acuerdo, terminó con la refrendación por parte del Congreso de la República, con fundamento en la sentencia C-699 de 2016. En otras palabras, la conveniencia política de activar el Fast Track ya la dio el Congreso al activarlo y refrendar el Acuerdo Final (a finales de 2016)", agregaría el alto tribunal en la explicación de su tesis.

"Analizado el contexto, es excepcionalmente diferente a las demás Leyes Estatutarias que de manera insular regulen temas propios de su naturaleza. Aquí estamos ante todo un proceso constitucional fundado en La Paz (art. 22 CP), con arraigo en las razones que en sus orígenes configuraron nuestra Carta, proceso que obedece a un largo itinerario de gestión institucional, con compromisos internacionales y nacionales de buena fe regulados por el Constituyente y el Legislador, avalado y refrendado finalmente por muchísimas decisiones de la Corte Constitucional, no solo la C-080 de 2018", señala.

Alfredo Beltrán, expresidente de la Corte Constitucional, se refirió en LA FM a las versiones según las cuales el presidente, Iván Duque, no podía objetar la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. "Lo que ocurre es que las objeciones no fueron sobre el proyecto de ley sino sobre la sentencia de la Corte. Y para objetar sentencias de la Corte Constitucional el presidente no está facultado. Ese punto no está en discusión", aseguró el expresidente del alto tribunal.

Respecto a cuál objeción hizo el presidente de la República, Alfredo Beltrán dijo que el Congreso de la República tendrá que analizar en detalle su pronunciamiento. En ese sentido, explicó que si las objeciones son al proyecto de ley, el legislativo tendrá que analizar una por una. Si concluye que la objeción fue a la sentencia de la Corte tendrá que informar al país que el jefe de Estado obró por fuera de la Constitución.

Esta sería la conclusión de la Corte tras la objeción, por parte del presidente Iván Duque, de la Ley Estatutaria de la JEP

1. Competencia de la Corte. Hay varias solicitudes respecto de aclaraciones y nulidades de la sentencia C-080 de 2018, que se van a acumular con la de Chacón. El borrador de auto concluye que la Corte tiene competencia para pronunciarse respecto de todas las solicitudes en torno a la sentencia C-080 de 2018, pues se trata de un seguimiento a una sentencia de la Corte.

2. Competencia del Presidente para objetar. El Presidente si tiene competencia para objetar una Ley Estatutaria en circunstancias normales; asi lo ha reconocido explícitamente la Corte en varias sentencias, desde la C-011 de 1994, que fue la que primero abordó el asunto. Pero en circunstancias especiales, además del artículo 22 de la Constitución y el AL 02 de 2017 (blindaje del Acuerdo Final), hay un argumento relacionado con el Fast Track y la objeción por inconveniencia.

Para activar el Fast Track (AL 01 de 2016) se requirió de un complejo proceso político que, luego de la renegociación del acuerdo, terminó con la refrendación por parte del Congreso de la República, con fundamento en la sentencia C-699 de 2016. En otras palabras, la conveniencia política de activar el Fast Track ya la dio el Congreso al activarlo y refrendar el Acuerdo Final (a finales de 2016).

Analizado el contexto, es excepcionalmente diferente a las demás Leyes Estatutarias que de manera insular regulen temas propios de su naturaleza. Aquí estamos ante todo un proceso constitucional fundado en La Paz (art. 22 CP), con arraigo en las razones que en sus orígenes configuraron nuestra Carta, proceso que obedece a un largo itinerario de gestión institucional, con compromisos internacionales y nacionales de buena fe regulados por el Constituyente y el Legislador, avalado y refrendado finalmente por muchísimas decisiones de la Corte Constitucional, no solo la C-080 de 2018.

3. Naturaleza jurídica de las objeciones presentadas. La Corte encuentra que las objeciones presentadas son en esencia de inconstitucionalidad disfrazadas de inconveniencia. El gobierno no cumplió con la carga argumentativa de precisar porque son inconvenientes las sentencias de la Corte.

En materia de paz, hay que ejercer las competencias de buena fe y sin abusar de las mismas, más aún cuando el Acto Legislativo 02 de 2017 señala que todas las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final, y que en consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.

La Corte considera que existe en este caso cosa juzgada constitucional de acuerdo con el artículo Artículo 243 de la Constitución, según el cual, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

4. Futuros conflictos entre la justicia ordinaria y la JEP. La Corte encuentra que muchas de las indeterminaciones que señala el escrito de objeciones ya han sido resueltas por la Corte en distintas sentencias o pueden determinarse con fundamento en la nueva función que el AL 02 de 2015 le otorgó a la CC, cual es la de resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones.

5. Órdenes. La Corte ordena al Congreso devolver el expediente a la Presidencia para sanción presidencial y promulgación.

Objeciones

En su exposición a los participantes del Taller en Mitú, el sábado anterior, el Jefe de Estado explicó los objetivos de algunas de las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.

—Responsabilidad de los victimarios:

“Queremos realmente ver una manifestación clara en esa Ley Estatutaria que precise la responsabilidad de los victimarios para reparar, material, económica y moralmente, a las víctimas, en el propio sentido derivado de que son ellos quienes tienen esa primera responsabilidad y, por supuesto, la responsabilidad subsidiaria del Estado”.

—Rol de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz:

“Nosotros hemos procurado defender la responsabilidad que ha tenido la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, desde hace muchos años, para poder evaluar los listados de quienes están en los procesos y evitar que entren colados.

—Acción Penal:

“Lo que se busca es que la acción penal no quede solamente limitada a quienes están bajo el criterio de máximos responsables, sino que también si hay responsabilidades por crímenes de lesa humanidad, no se pueden dejar de investigar, en función de la justicia y el derecho de las víctimas. Y que solamente puede cesar la acción penal cuando se han surtido y se han agotado las investigaciones necesarias por esas conductas.

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—No limitar la acción de la justicia ordinaria:

“No se puede limitar la acción de la justicia ordinaria, si no hay un elemento de precisión a partir del cual se sabe que inicia la competencia de la justicia transicional. Hacer esa precisión es para garantizar justicia, investigación, en nuestro país”.

—Extradición:

“Hay que hacer referencia a lo que tiene que ver con la extradición, porque lo que se ha dicho es que todas las conductas que ocurran después de la firma son propias de la justicia ordinaria. Y eso requiere que quede claro, para que no se límite la cooperación judicial de Colombia con otros Estados. Creo que una precisión de esa naturaleza lo único que nos da es una justicia más fuerte, más efectiva, más coherente, que brinda más confianza”.

—Artículo 153:

“No puedo dejar de mencionar lo referente al artículo 153, que lo que busca nuestra objeción es precisar para que no lleguen otras personas y se vinculen a un proceso con la supuesta intención de dar verdad, pero con el verdadero propósito de eludir la justicia de otros Estados”.

Proyecto de acto legislativo

De otro lado, el Jefe de Estado hizo referencia al propósito del Gobierno de presentar un proyecto de “acto legislativo para corregir algunos aspectos, mirando hacia adelante, en lo que tiene que ser una justicia transicional de verdad”.

Los temas de dicha iniciativa son los siguientes, de acuerdo con la exposición del Mandatario:

—Delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes:

“Hay que dejar claro es que los delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes no pueden ser competencia sino de la justicia ordinaria, porque no puede haber beneficio o tratamiento diferenciado alguno ante semejante atrocidad, ante semejante acto deleznable que genera rechazo moral y ético de todos los colombianos”.

—Reincidencia en actos criminales:

“Es importante para engrandecer la justicia que las personas que reincidan, que repitan sus actos criminales, deben perder todos los beneficios, para que haya un mensaje claro de que no se puede hacer tolerancia, mucho más cuando se le ha dado un aspecto diferenciado de generosidad por parte del Estado colombiano, de la sociedad colombiana”.

—Delitos que se sigan cometiendo tras firma de los acuerdos:

“Los delitos que se venían cometiendo antes de la firma de los acuerdos y siguen cometiéndose, deben ser responsabilidad de la justicia ordinaria”.


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