Los argumentos de la magistrada Calle con los que le da el sí al Fast Track

Exclusivo Noticias RCN.
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Archivo Colprensa.

Desde el pasado lunes la magistrada María Victoria Calle entregó, en un sobre cerrado, la ponencia de 66 páginas a cada uno de sus ocho compañeros. Se conoció en los medios de comunicación la postura de la magistrada: Fast Track sí, pero con refrendación popular.

Noticias RCN conoció el texto de la ponencia. Salta a la vista que el proyecto de fallo avala ciento por ciento el mecanismo de implementación rápida que escogió el Gobierno y que tramitó en el Congreso el año pasado.

Por todo lo cual, en conclusión, si bien el Acto Legislativo 1 de 2016 autoriza al Congreso para producir actos legislativos en una sola vuelta con cuatro debates y ocho días para la transición entre las Cámaras, esta es una pieza funcional dentro de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes”.

Para la magistrada Calle, lo que más importa es que el Fast Track es un mecanismo para conseguir la paz

“Cuando todas las piezas de ese mecanismo se articulan puede observarse que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio específico de rigidez contemplado en la Carta de 1991”.

Además, la magistrada asegura que el Fast Track mantiene vivas las dificultades necesarias para tramitar normas en el Congreso. Para Calle, el Fast Track no se aleja a los procedimientos que quiso incorporar los constituyentes en 1991 y que actualmente se aplican a la hora de tramitarse las normas en el Congreso

Constituye un mecanismo especial y transitorio de reforma, que adiciona cláusulas no intangibles, como son la enmienda constitucional; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedición de actos legislativos y de leyes se diferencian entre sí por sus distintos niveles de dificultad; (iv) fuera del Acto Legislativo, el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de normas constitucionales por encima del de las leyes, no petrifica las cláusulas de reforma de la Constitución, no suprime ni reduce la diversidad de los mecanismos de enmienda y en sus formas de activación, ni tampoco equipara el poder constituyente a la competencia de revisión constitucional; (v) prueba adicional de que no hay sustitución es que introduce un mecanismo especial de enmienda constitucional estructuralmente semejante a un procedimiento de reforma previsto por el Constituyente de 1991”.

En la ponencia, en la página 59, deja claro que el Congreso no afectó la Constitución con el Acto Legislativo 1 de 2015.

Estas variaciones en modo alguno reemplazan por uno distinto el principio de resistencia constitucional relativa, variable, diversa y funcionalmente diferenciada. Por el contrario, se ajustan al marco constitucional preexistente. De manera que no encuentra la Corte un vicio de competencia por sustitución”.

Hay un aparte de la ponencia en la que la magistrada Calle defiende los poderes especiales que le confiere el Acto Legislativo al presidente. Los argumenta de la siguiente manera: “el artículo 2 se limita a conferir facultades al Presidente de la República, mientras preserva el marco general de las funciones legislativas. De hecho, en el campo específico del procedimiento legislativo especial para la paz, es posible que el legislador reclame para sí la regulación de un asunto previa o potencialmente regulado por decretos con fuerza de ley, pues la reforma constitucional no se lo impide. La habilitación está temporalmente limitada, pues se ejerce por un término de 180 días, y se funda en normas transitorias de la Constitución”.

En la parte resolutiva, es decir en las órdenes impartidas por la Corte, simplemente se establece: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016 ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

La Corte, si acoge esta ponencia, solo estaría aprobando los artículos 1 y 2. Quedaría vivo el artículo 5. Este último, condiciona la entrada en vigencia de todo el Acto Legislativo del Fast Track a la “refrendación popular”.

La interpretación sobre qué es “refrendación popular” es diversa, por lo que la Corte en pleno estudia la posibilidad de agregar a la ponencia una frase en la que asegure: que se puede entender como refrendación popular la aprobación mayoritaria del Congreso.


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